El Tribunal Constitucional anula parcialmente la regulación del IIVTNU en cuanto somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor

LA LEY 123527/2017

  • El Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad que había interpuesto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jerez de la Frontera contra el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible infracción del principio de capacidad económica del artículo 31 CE.

Isabel Desviat.- Tras las pasadas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que anularon las normas fiscales forales de los territorios históricos del País Vasco en cuanto a que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por fin el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 4864/2016 (LA LEY 37759/2017)) sobre este tema tan controvertido de la plusvalía.

ANTECEDENTES

La Cuestión de inconstitucionalidad la interpuso un Juzgado de lo contencioso administrativo de Jerez de la Frontera en relación a la adquisición por parte de una entidad mercantil, dedicada a la promoción inmobiliaria, de una serie de terrenos sobre los que construyó 73 viviendas. Mediante procedimiento de ejecución hipotecaria estas viviendas fueron adjudicadas a una entidad financiera por el 50 por ciento de su valor de tasación, excepto una.

El Ayuntamiento giró a la empresa inmobiliaria una serie de liquidaciones por el IIVTNU, y ésta, al considerar que no había existido aumento del valor de los terrenos, interpuso los correspondientes recursos en vía económico-administrativa, y después en vía judicial. El Juzgado planteó entonces cuestión de inconstitucionalidad de la norma de valoración objetiva establecida en el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004); pero solo en la medida en que grava consecuencias no reales, en contra del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

El Constitucional indica que aun cuando se cuestionó en el recurso el artículo 107 LHL en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto del recurso las letras b), c) y d) de su apartado 2.

OBJETO DEL IMPUESTO

Indica la Sala, haciéndose eco de las anteriores sentencias dictadas por la Sala en el contexto de las Normas Forales Vascas, que aunque el objeto del impuesto es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo de tiempo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese incremento, sino a la mera titularidad del terreno durante un tiempo computable (mínimo 1 año, y 20 años máximo). Por tanto, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia un incremento de valor sometido a tributación. La cuantificación se realiza de forma automática, aplicando al valor que tenga ese terreno a efectos del IBI al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.

Inexistencia de incremento de valor

No obstante, el hecho de que el nacimiento de la obligación se haga depender de la transmisión de un terreno, podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el "incremento de valor" de un terreno. Cuando no se ha producido ese incremento de valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31 CE. (LA LEY 2500/1978)

En los preceptos que ahora examina el Tribunal, el tratamiento que otorgan a los supuestos de no incremento o incluso decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia, pues impone a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo; se somete a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Esto supone que deben ser declarados inconstitucionales aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

REDUCCIÓN DEL VALOR CATASTRAL POR LOS AYUNTAMIENTOS

La sentencia indica que no es óbice a la declaración de inconstitucionalidad el hecho de que los ayuntamientos adopten la reducción del valor catastral hasta un 60 por ciento durante los cinco años siguientes a su revisión, o la actualización, incluso a la baja, de los valores catastrales.

Sin embargo, no sólo en aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos no hayan previsto aquella reducción no quedaría sanada la situación que se considera inconstitucional, sino que también en aquellos otros en los que eventualmente hubieran podido prever la citada reducción, lo único que se estaría consiguiendo, caso de no estimarse un incremento, sería aminorar su importe, pero no evitarlo, lo que en modo alguno sanaría la vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

En cuanto a la posibilidad de actualización de los valores catastrales, es cierto que se conseguiría eventualmente una reducción del importe del tributo; el legislador estatal teniendo en cuenta las circunstancias del mercado inmobiliario por la crisis económica introdujo desde el año 2014 la posibilidad de aplicar unos coeficientes de actualización del valor catastral que también sirven para reducir su valor.

Continúa razonando la Sala que aunque no cabe duda de que la actualización de aquel valor, cuando lo sea a la baja, mediante la aplicación del coeficiente previsto en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado (en el caso de que el Ayuntamiento lo haya solicitado a la Dirección General del Catastro), provocará como consecuencia inmediata la reducción de la base imponible (incremento de valor) en el impuesto controvertido, sin embargo, la reducción del incremento imputable al obligado tributario, en el supuesto de no estimarse un incremento, nuevamente solo serviría para minorar su importe, pero no para evitarlo, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

EL IIVTNU NO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN

Indica el Constitucional que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Sólo lo es en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

ALCANCE DEL FALLO

Aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, la sentencia extiende la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos.

Por tanto, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad, declara que los arts. 107.1 (LA LEY 362/2004)107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.